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La referencia catastral es el identificador oficial y obligatorio de los inmuebles. Consiste en un código alfanumérico, formado por veinte caracteres, que es asignado por el Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral.

La referencia catastral permite la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral y debe figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, tales como instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas, documentos privados que tengan por objeto bienes inmuebles.

La referencia catastral debe hacerse constar también en el Registro de la Propiedad.

El Catastro es un registro administrativo que depende del Ministerio de Economía y Hacienda. Contiene la descripción de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, cuya inscripción en el mismo es obligatoria y gratuita.

Es el documento por el que se acreditan los datos gráficos y alfanuméricos de los bienes inmuebles que constan en el Catastro.

Ha de incorporarse obligatoriamente en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario.

Una declaración catastal es el documento por el que se poe en conocimiento del Catastro que se ha producido una modificación en el inmueble que afecta a su descripción catastral.
Es obligatorio formalizarla cuando se lleven a cabo los siguientes hechos, actos o negocios:

La realización de nuevas construciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
La adquisición de la propiedad, así como su consolidación.
La constitución, modificación, adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como determinados derechos de disfrute.
Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como la composición interna en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad jurídica.

Con carácter general están obligados a declarar los titulares de los derechos de propiedad, concesión administrativa, superficie y usufructo, cuando se produzca cualquiera de los hechos, actos o negocios legalmente que deben ser objeto de declaración, salvo las expediciones previstas por la ley.

El plazo para presentar una declaración catastral es de dos meses desde el día siguiente al hecho, acto o negocio que es objeto de declaración.
Para el cómputo de este plazo se tiene en cuenta, según los casos, la fecha de terminación de las obras, del otorgamiento de la autorización administrativa de modificación de uso o destino, de la escritura pública o del documento en que se formalice la modificación de que se trate.

El lugar de presentación de las declaraciones puede ser:
La Gerencia, Subgerencia o Unidad local del Catastro.
El Ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúa el inmueble a que se refiere la declaración o la entidad pública que gestiona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La Sede Electrónica del Catastro.

Es obligatorio formalizar la declaración cuando se lleven a cabo los siguientes hechos, actos o negocios:

La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
La adquisición de la propiedad, así como su consolidación.
La constitución, modificación, adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como determinados derechos de disfrute.
Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como la composición interna en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad jurídica.

Las declaraciones catastrales deben realizarse en los modelos normalizados aprobados mediante la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, que están disponibles en el Potal de Catastro (modelos 901N, 902N, 903N, 904N) acompañados de la documentación correspondiente detallada en la citada Orden.
Los planos a presentar, acotados y superficiados, han de estar referidos a la cartografía catastral obtenida de la Oficina Virtual del Catastro, teniendo en cuenta que su ubicación y afección con respecto a las parcela colindantes puede afectar al trámite de la resolución de la declaración catastral.

La superficie de parcela será la resultante de la digitalización e integración de los planos presentados sobre la cartografía catastral.
Para obtener la superficie total a computar en el bien inmueble se considera la superfice construida de todos los elementos integrantes según sus usos, elementos comunes si hubiesen y otras construcciones anexas de consideración.
En los porches, soportales y terrazas cubiertas que no estén cerradas por tres lados se computará la superficie al 50%.

Se recibirá una notificación en la que se comunicará los datos generales del inmueble, situación objeto tributario, superficies, usos, titularidad y valor catastral.
En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento se puede interponer una reclamación económico administrativa o un recurso de reposición, no siendo admisible la interposición simultánea de los dos. El recurso de reposición tiene carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa.
Tanto la reclamación económico-administrativa como el recurso de reposición deberán dirigirse a la correspondiente Gerencia.

Es un valor administrativo de los bienes inmuebles y está formado por la suma del valor del suelo y construcciones según la información que consta en el Catastro.
Se determina aplicando sobre los datos existentes, los criterios y parámetros de valoración establecidos en la Ponencia de Valores del municipio.
La obtención del valor catastral de un inmueble es competencia del Estado. Con carácter general, el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. Los valores catastrales se pueden actualizar anualmente mediante la aplicación de coeficientes aprobados por las correspodientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Es el procedimiento administrativo mediante el que se actualizan simultáneamente los valores catastrales de todos los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcciones de un municipio, con la finalidad de adecuarlos a los valores de mercado.
En los trabajos de revisión catastral, el Catastro generalmente aprovecha para acomodar los datos físicos de los bienes inmuebles de un municipio a la realidad inmobiliaria. Este procedimiento se inicia, de acuerdo con el Ayuntamiento, con la aprobación por el Catastro de una Ponencia de Valores.
El ayuntamiento correspondiente emite un informe previo a la aprobación de la ponencia, tanto en lo que se refiere a la delimitación de suelo como al propio contenido de la misma.

Los valores catastrales resultante de los procedimientos de valoración colectiva se notifican individualmente bien por comparecencia electrónica o presencial, bien por notificación personal y directa por medios no electrónicos (notificación postal), o bien por comparecencia presencial tras edicto.
La notificación está integrada por el acuerdo de valoración, la relación de inmuebles objeto de notificación (dado que en ella pueden reunirse varios inmuebles), las características de cada uno de ellos y la explicación de los diferentes datos que se reflejan en la notificación.

En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o al de la finalización del plazo de 10 días para comparecer en el caso de notificación por edicto, puede interponer contra el acuerdo, de modo diferenciado para cada uno de los inmuebles objeto de notificación: Reclamación económico-administrativa ante el TEAR o el TEAC (según corresponda por la cuantía del valor catastral del inmueble reclamado).
Esta reclamación ha de dirigirse al TEAR, pero se debe presentar ante el Catastro. Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación, se puede presentar recurso de reposición dirigido a la Gerencia del Catastro correspondiente.

El IBI es un impuesto municipal que se aplica sobre el valor de los bienes inmuebles. Su gestión, liquidación y recaudación corresponde a los ayuntamientos. La ley atribuye a los ayuntamientos la capacidad para determinar los tipos impositivos, así como para articular determinados beneficios fiscales, todo lo cual determina finalmente la cuota del impuesto.
La base liquidable del IBI se calcula aplicando de oficio una reducción decreciente durante diez años. Esto significa que, con carácter general, la base liquidable por la que se tributará en el primer año de vigencia de la revisión es igual al valor anterior (sin revisar) más un 10% del incremento de valor experimentado por el inmueble como consecuencia de la revisión. Por otro lado, los Ayuntamientos pueden establecer los tipos de gravamen, entre un tipo mínimo del 0,4 y un tipo máximo del 1,1. Este tipo puede reducirse hasta en el 0,1 durante los seis años siguientes a la revisión catastral.
Igualmente, la Ley faculta a los Ayuntamientos para aprobar una bonificación que limite el incremento individual de la cuota del IBI resulante de la revisión, de forma tal que este incremento no supere el porcentaje que decida el municipio. El período máximo de duración de esta bonificación es de 3 años.
La cuota del IBI tras el procedimiento de valoración colectiva, se comunica en la notificación de valor catastral, a título orientativo.

El GML (XML con contenido geográfico), es el formato utilizado por la Dirección General del Catastro para describir informáticamente las parcelas catastrales. Este formato es accesible como fichero adjunto en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, desde la consulta interactiva de un bien inmueble.

El formato de parcela catastral utilizado cumple el estándar INSPIRE cadastral parcel definido en INSPIRE Data Specification on Cadastral Parcels.